Principio de no regresión ambiental


Os adjuntamos un artículo "El principio de no regresión ambiental y su incidencia en el derecho urbanístico" que deja muy claro en qué consiste este principio, y nos pone en la línea de por qué no es posible la construcción del parque temático donde quieren construirlo. 


Como sabéis, el Proyecto de Singular Interés Puy du Fou se presentó, inicialmente, en un escenario de total indefinición urbanística. La legislación exige que el PSI especifique claramente qué es lo que se va a modificar del urbanismo en vigor en un municipio, pero como en el momento en que la empresa presentó su documentación, el POM 2007, que era el que entonces estaba en vigor, era probable que fuera derogado, se aportaron tres escenarios alternativos, lo que da muestra de las prisas, y la irresponsabilidad del gobierno regional, al admitir a trámite una documentación que estaba fundamentada en una nube de humo.

Los tres escenarios previstos eran:
  1. El Plan de Ordenación Municipal 2007
  2. La Modificación Puntual Nº 3 del POM 2007, que todavía no estaba aprobada.
  3. El Plan General Municipal de Ordenación Urbana 1986

Como era previsible, durante la tramitación del expediente, el POM 2007 fue anulado por la justicia, de forma que los dos primeros escenarios decayeron inmediatamente con el POM anulado, y quedó como único escenario urbanístico válido el PGMOU 1986, que debía ser sobre el que se aplicase el PSI  presentado por la empresa.  Se trata de un plan de más de 30 años, con deficiencias muy graves ya que fue aprobado con una legislación que nada tiene que ver con la existente en este momento. El Ayuntamiento de Toledo, para intentar subsanar esas deficiencias realizó dos modificaciones del mismo, la Modificación Puntual 28, y la 29, esta última, actualmente está sometida a un periodo de alegaciones. Es decir, en el momento en el que se está tramitando la modificación del PGMOU 1986, la empresa promotora del Puy du Fou tiene sometido a información pública son proyecto que tiene que modificar esa Modificación Puntal 29. Como esa M.P.29 puede ser la que se ha publicado, o no, el Proyecto de Singular Interés que se ha presentado, y que quiere modificar esa M.P.29 del PGMOU 1986, de nuevo, por las prisas, se vuelve a presentar sobre un escenario urbanístico incierto. ¿Qué pasará, por ejemplo, si la M.P. 29 es modificada substancialmente, o más grave aún, qué pasará si dicha modificación es anulada? Y a pesar de todo, el gobierno regional ha vuelto a apoyar y aceptar la documentación presentada por la empresa.

A pesar de todo,  en su momento, con la documentación presentada en el primer intento, la empresa promotora, seguía defendiendo contra viento y marea, y el gobierno regional lo apoyaba, que la documentación presentada era buena, y que contestarían una por una a todas las alegaciones, con un tono y gesto chulesco, como diciendo “no tenéis ni idea, os vamos a triturar con nuestras respuestas a vuestras alegaciones destructivas”.  Ya hemos visto después esa chulería en qué se ha plasmado: en que han tenido que presentar de nuevo toda la documentación, porque era infumable, errónea y engañosa, y han tenido que retrasar el plazo de inicio de obras que “sí o sí” decían arrancarían en junio de 2018 (estamos en septiembre).

En ese momento, la empresa defendía el escenario urbanístico del PGMOU 1986, “a pelo”, es decir, era el escenario que consideraban, tal y cómo aparecía en el documento de más de treinta años. Una de las consecuencias inmediatas de dicho cambio de escenario urbanístico, era que los terrenos donde ellos querían construir su parque temático, habían pasado por arte de magia de ser un Suelo Rústico No Urbanizable de Especial Protección, a un suelo Rústico a secas. Eso conllevaba para ellos un enorme beneficio, ya que el suelo rústico definido en el PGMOU 1986, era mucho más permisivo con el uso que ellos querían implantar en esos terrenos.

Ya advertimos nosotros en las redes, prensa y en nuestras alegaciones, que eso era imposible, que existía el principio de “NO REGRESIÓN AMBIENTAL”, recogido en sentencias judiciales del Tribunal Supremo, que venían a decir que la Administración no tenía la potestad de modificar o anular las protecciones preexistentes del suelo, si los valores por los cuáles se declararon no hubieran decaído, que no era el caso. Así, también se lo indicó el Ayuntamiento de Toledo (que no podía hacer otra cosa, salvo que quisieran incumplir la ley), en su informe, en el que se decía claramente que el plan en vigor era el del 86, pero que el suelo debía ser considerado como Rústico No Urbanizable de Especial Protección como recogía el POM 2007, en virtud del principio de no regresión.

Esto, junto al resto de nuestras alegaciones, a las que la administración regional ha respondido en parte, en algunos casos trasladando literalmente lo que dice la empresa, y en otros casos directamente no ha contestado, motivó que la administración regional se viera obligada a exigir a la empresa que reformulara la documentación, y la presentara de nuevo, y se sometiera todo el expediente, como si se iniciara de nuevo, a otro periodo de exposición pública. Por cierto, es la primera vez que sucede en Castilla-La Mancha. Nunca antes había sucedido que un expediente de este tipo no se haya aprobado a la primera por la administración regional, lo que da muestra de hasta donde alcanza el disparate.

En la respuesta a las alegaciones, la administración regional, curiosamente contesta a parte de las alegaciones, como si nos encontráramos ante un documento vivo. No contesta a la realidad del documento presentado por la empresa en primer lugar, que es sobre el que alegamos los ciudadanos, sino que las respuestas se encuentran inmersas en una especia de documento vivo, que se está modificando continuamente,  en el que se hace referencia en las contestaciones al documento original, a las solicitudes de rectificación o ampliación de información de la administración a la empresa, o a los contenidos de los documentos presentados por la empresa para el segundo periodo de alegaciones que como sabemos están a su vez sujeto a alegaciones, con lo que no sabemos en ningún momento a qué están respondiendo. Incluso, en muchas de las alegaciones, se dice que no compete responder a dicha alegación al órgano que está respondiendo (¡vaya tela, a quién compete entonces, sino a la propia administración!) y que deberá responder la consejería competente, cosa que no ha hecho en ningún momento, Sin duda a las alegaciones que nosotros planteamos no se responde, por lo dicho más arriba, pero sí hay un espíritu o interés en confundir y enredar el asunto, para desanimar al personal.

Pues bien, en la respuesta a las alegaciones que hacen referencia al incumplimiento de ese principio de no regresión, contestan, en línea con lo que la empresa presenta en la nueva documentación, que no se admite la alegación porque la empresa ya incluye en la nueva documentación que el suelo sobre el que se quieren instalar se admite que es Suelo Rústico No Urbanizable de Especial Protección. En base a ese nuevo escenario, tanto la empresa, por un lado, como la administración por otro, justifican, por qué es admisible según la legislación vigente, el uso terciario, es decir, el parque temático, en ese tipo de suelo. Curiosamente, aunque la argumentación es muy parecida, la respuesta de ambos en sus contestaciones, se refieren a artículos de la legislación urbanística diferentes, y curiosamente, ambos citan  dichos artículos que justificaría la construcción del parque en esos terrenos, cercenando la parte de los artículos que no les vienen bien.

Nosotros estamos convencidos de que la legislación actual no permite el uso terciario de un parque de ocio en esos suelos y ya lo responderemos en su momento, en las nuevas alegaciones, si llega el caso (visto lo visto, que la administración es juez y parte), o ante la justicia. De momento, os dejamos este artículo que consideramos muy interesante sobre el principio de no regresión ambiental para ir entrando en calor.

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