Principio de no regresión ambiental
Os adjuntamos un
artículo "El principio de no regresión ambiental y su incidencia en el derecho urbanístico", que deja muy claro en qué consiste este principio, y nos pone en la línea de por qué no es posible la construcción del parque temático donde quieren construirlo.
Como sabéis, el Proyecto de Singular Interés Puy du Fou se presentó,
inicialmente, en un escenario de total indefinición urbanística. La
legislación exige que el PSI especifique claramente qué es lo que se va a
modificar del urbanismo en vigor en un municipio, pero como en el momento en que la empresa presentó su documentación, el POM 2007, que era el que entonces estaba en
vigor, era probable que fuera derogado, se aportaron tres escenarios
alternativos, lo que da muestra de las prisas, y la irresponsabilidad del
gobierno regional, al admitir a trámite una documentación que estaba
fundamentada en una nube de humo.
Los tres escenarios
previstos eran:
- El Plan de Ordenación Municipal 2007
- La Modificación Puntual Nº 3 del POM 2007, que todavía no estaba aprobada.
- El Plan General Municipal de Ordenación Urbana 1986
Como era previsible,
durante la tramitación del expediente, el POM 2007 fue anulado por la
justicia, de forma que los dos primeros escenarios decayeron inmediatamente con
el POM anulado, y quedó como único escenario urbanístico válido el PGMOU 1986,
que debía ser sobre el que se aplicase el PSI presentado por la empresa. Se trata de un plan de más de 30 años, con
deficiencias muy graves ya que fue aprobado con una legislación que nada tiene
que ver con la existente en este momento. El Ayuntamiento de Toledo, para
intentar subsanar esas deficiencias realizó dos modificaciones del mismo, la
Modificación Puntual 28, y la 29, esta última, actualmente está sometida a un
periodo de alegaciones. Es decir, en el momento en el que se está tramitando la
modificación del PGMOU 1986, la empresa promotora del Puy du Fou tiene
sometido a información pública son proyecto que tiene que modificar esa
Modificación Puntal 29. Como esa M.P.29 puede ser la que se ha publicado, o no,
el Proyecto de Singular Interés que se ha presentado, y que quiere
modificar esa M.P.29 del PGMOU 1986, de nuevo, por las prisas, se vuelve a
presentar sobre un escenario urbanístico incierto. ¿Qué pasará, por ejemplo, si
la M.P. 29 es modificada substancialmente, o más grave aún, qué pasará si dicha
modificación es anulada? Y a pesar de todo, el gobierno regional ha vuelto a
apoyar y aceptar la documentación presentada por la empresa.
A pesar de todo, en su momento, con la documentación presentada
en el primer intento, la empresa promotora, seguía defendiendo contra viento y marea,
y el gobierno regional lo apoyaba, que la documentación presentada era buena, y
que contestarían una por una a todas las alegaciones, con un tono y gesto
chulesco, como diciendo “no tenéis ni idea, os vamos a triturar con nuestras
respuestas a vuestras alegaciones destructivas”. Ya hemos visto después esa chulería en qué se
ha plasmado: en que han tenido que presentar de nuevo toda la documentación,
porque era infumable, errónea y engañosa, y han tenido que retrasar el plazo de inicio de obras que
“sí o sí” decían arrancarían en junio de 2018 (estamos en septiembre).
En ese momento, la
empresa defendía el escenario urbanístico del PGMOU 1986, “a pelo”, es
decir, era el escenario que consideraban, tal y cómo aparecía en el documento
de más de treinta años. Una de las consecuencias inmediatas de dicho cambio de
escenario urbanístico, era que los terrenos donde ellos querían construir su
parque temático, habían pasado por arte de magia de ser un Suelo Rústico No
Urbanizable de Especial Protección, a un suelo Rústico a secas. Eso conllevaba
para ellos un enorme beneficio, ya que el suelo rústico definido en el PGMOU
1986, era mucho más permisivo con el uso que ellos querían implantar en esos
terrenos.
Ya advertimos nosotros en
las redes, prensa y en nuestras alegaciones, que eso era imposible, que existía
el principio de “NO REGRESIÓN AMBIENTAL”, recogido en sentencias judiciales del
Tribunal Supremo, que venían a decir que la Administración no tenía la potestad
de modificar o anular las protecciones preexistentes del suelo, si los valores
por los cuáles se declararon no hubieran decaído, que no era el caso. Así,
también se lo indicó el Ayuntamiento de Toledo (que no podía hacer otra cosa,
salvo que quisieran incumplir la ley), en su informe, en el que se decía
claramente que el plan en vigor era el del 86, pero que el suelo debía ser
considerado como Rústico No Urbanizable de Especial Protección como recogía el POM 2007, en virtud del
principio de no regresión.
Esto, junto al resto de
nuestras alegaciones, a las que la administración regional ha respondido en
parte, en algunos casos trasladando literalmente lo que dice la empresa, y en
otros casos directamente no ha contestado, motivó que la administración
regional se viera obligada a exigir a la empresa que reformulara la
documentación, y la presentara de nuevo, y se sometiera todo el expediente,
como si se iniciara de nuevo, a otro periodo de exposición pública. Por cierto,
es la primera vez que sucede en Castilla-La Mancha. Nunca antes había sucedido
que un expediente de este tipo no se haya aprobado a la primera por la
administración regional, lo que da muestra de hasta donde alcanza el disparate.
En la respuesta a las
alegaciones, la administración regional, curiosamente contesta a parte de las
alegaciones, como si nos encontráramos ante un documento vivo. No contesta a la
realidad del documento presentado por la empresa en primer lugar, que es sobre
el que alegamos los ciudadanos, sino que las respuestas se encuentran inmersas
en una especia de documento vivo, que se está modificando continuamente, en el que se hace referencia en las
contestaciones al documento original, a las solicitudes de rectificación o
ampliación de información de la administración a la empresa, o a los contenidos
de los documentos presentados por la empresa para el segundo periodo de
alegaciones que como sabemos están a su vez sujeto a alegaciones, con lo que no
sabemos en ningún momento a qué están respondiendo. Incluso, en muchas de las
alegaciones, se dice que no compete responder a dicha alegación al órgano que
está respondiendo (¡vaya tela, a quién compete entonces, sino a la propia
administración!) y que deberá responder la consejería competente, cosa que no
ha hecho en ningún momento, Sin duda a las alegaciones que nosotros planteamos
no se responde, por lo dicho más arriba, pero sí hay un espíritu o interés en
confundir y enredar el asunto, para desanimar al personal.
Pues bien, en la
respuesta a las alegaciones que hacen referencia al incumplimiento de ese
principio de no regresión, contestan, en línea con lo que la empresa presenta
en la nueva documentación, que no se admite la alegación porque la empresa ya
incluye en la nueva documentación que el suelo sobre el que se quieren instalar
se admite que es Suelo Rústico No Urbanizable de Especial Protección. En base a
ese nuevo escenario, tanto la empresa, por un lado, como la administración por
otro, justifican, por qué es admisible según la legislación vigente, el uso terciario,
es decir, el parque temático, en ese tipo de suelo. Curiosamente, aunque la
argumentación es muy parecida, la respuesta de ambos en sus contestaciones, se
refieren a artículos de la legislación urbanística diferentes, y curiosamente,
ambos citan dichos artículos que
justificaría la construcción del parque en esos terrenos, cercenando la parte
de los artículos que no les vienen bien.
Nosotros estamos
convencidos de que la legislación actual no permite el uso terciario de un
parque de ocio en esos suelos y ya lo responderemos en su momento, en las
nuevas alegaciones, si llega el caso (visto lo visto, que la administración es
juez y parte), o ante la justicia. De momento, os dejamos este artículo que
consideramos muy interesante sobre el principio de no regresión ambiental para
ir entrando en calor.
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